Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por aspirante a pruebas selectivas de policía contra sentencia que confirmó la declaración de no apto de la recurrente en la prueba de entrevista personal. El TS reitera su doctrina para declarar que es contrario a Derecho que, en supuestos como el de autos, se emplee la nota de corte fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluida la recurrente. En la medida en que la prueba psicotécnica a realizar con la promoción en curso ha de presentar la misma o parecida dificultad y características, tiempo de respuesta y tipos de problemas que la de la promoción de origen, la solución procedente es que a todos los aspirantes, ya concurran en virtud de sentencia ya lo hagan por primera vez, se les aplique la nota de corte fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La jurisprudencia que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues, a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Procede, sin embargo, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si la cláusula de confidencialidad prevista en el Reglamento 1049/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, resulta de aplicación a las solicitudes de acceso a la información pública que obren en poder de la administración española cuando la información solicitada forma parte de acuerdos internacionales; y (ii) establecer si el artículo 14.1) de la Ley de Transparencia, que establece un límite relativo a las relaciones exteriores, se aplica como límite para denegar el acceso a la información incluida en convenios internacionales, en particular la relacionada con la reventa o donación de bienes, como en el caso de las vacunas contra el Covid-19.
Resumen: La apelante, que participó en las pruebas selectivas de acceso a un puesto de trabajo en la ocupación de Policía Portuario, apela la sentencia por la que se desestima el recurso contra el acuerdo que la declaró "no apta" para el puesto por no superar la prueba Psicotécnica. El recurso sostiene que la penalización de que cuatro respuestas incorrectas restaran valor una correcta no figura en las Bases de la Convocatoria, ni se explicó la motivación por la cual se añadió dicha penalización. El argumento no es veraz. Resulta que sí se puso en conocimiento de los aspirantes antes del inicio de la prueba. La cuestión relativa a la comunicación de la nota de corte, es distinta, pues dicha información condiciona la forma en que los aspirantes deciden priorizar o afrontar la forma de responder. Pero frente al argumento del apelante respecto a que el tribunal fijó arbitrariamente una nota de corte, debemos responder que en este punto la STS 212/2019, ya reconoce de forma expresa a los tribunales calificadores la facultad de fijar la denominada nota de corte. Este es un criterio discrecional del tribunal de selección para fijar la correlación entre preguntas acertadas y puntuación necesaria a efectos de obtener la calificación mínima necesaria que determina el aprobado en un ejercicio o una prueba de la oposición, siempre dentro de las múltiples gamas de combinaciones que admiten las bases.
Resumen: Se solicita el asilo porque ha sido amenazada por ser funcionario de prisiones, dado que su contacto con los presos era muy cercano. Su hija se quedaba en casa, estaba escolarizada y no podía salir por la situación del país. Se le concedió autorización de residencia por motivos humanitarios pero no puede invocarse como razón de la revocación la existencia de antecedentes policiales de la actora por malos tratos ( violencia familiar), en la medida en que se ha dictado auto de sobreseimiento provisional según el certificado aportado, así como por el certificado de la Dirección General de Policía en el que se indican cancelados los antecedentes policiales de la actora. Por esta razón, se considera que se debe mantener la autorización de residencia por motivos humanitarios.
Resumen: En respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión, la Sala fija el siguiente criterio interpretativo: 1.-La autorización de permanencia por razones humanitarias prevista en los arts. 37.b) y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se configura como un tercer nivel de protección dentro del marco regulador de la protección internacional en el derecho español, permitiéndose su concesión en el contexto de una solicitud de protección internacional, tras la denegación del asilo y de la protección subsidiaria. 2.-Debemos reafirmar el criterio jurisprudencial, según el cual, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Para llegar a tales conclusiones, la Sala hace un repaso de la evolución sufrida por la figura en la normativa española hasta llegar a la vigente Ley 12/2009, resaltando que se mantiene en la misma por decisión del legislador interno, siendo una posibilidad permitida por el considerando 9 Directiva 2004/83 y considerando 15 Directiva 2011/95 y referida por la jurisprudencia TJUE como «protección nacional».
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor. Se inadmite el recurso respecto de las pretensiones deducidas frente a la Comunidad de Madrid al tratarse de un acto no susceptible de impugnación.
Resumen: La Sala inadmite el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la sociedad recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19, fundamentalmente el cierre de establecimiento. La Sala concluye que procede la inadmisión en la medida en que ha quedado probada la no presentación de la oportuna reclamación administrativa ante el órgano competente para conocerla.
Resumen: Narran los recurrentes que se encontraban ambos caminando cuando tropezó por causa de un rebaje existente en la acera de unos 9 cm de altura, en una zona de soportales de propiedad de la Comunidad de propietarios pero de uso público, carente de señalización y de muy difícil visibilidad para el sentido de la marcha en que se dirigía el matrimonio.alleció pocos días después el 29 de abril de 2017 como consecuencia de la agravación de la contusión cerebral sufrida. Reclama, en consecuencia, la indemnización que asciende a 145.409,00 euros. El Juzgado estima el recurso e indica que resulta de las fotografías que se trata de un rebaje en la acera de hasta 9 cm., que, por el lugar de soportales en que se encuentra, por el cambio del tipo de baldosas y por el hecho de ir de mayor a menor altura, sin ningún tipo de señalización, no resulta tan fácilmente perceptible o calculable el obstáculo a sortear. Además, ocupa toda la acera (yendo de más a menos altura hacia la pared), por lo que no es susceptible de ser eludido, debiendo pasar por el mismo». La Sala estima la apelación y deniega la indemnización pues no hay prueba de que la caída se produjese por el resalte.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del estado confirmando la sentencia de la instancia y,con ello, el reconocimiento, como situación jurídica individualizada del derecho del recurrente a obtener la modificación de tarjeta de residencia como familiar de ciudadano de la Unión Europea a autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena inicial.Se sustenta la denegación en los antecedentes penales que le constaban al recurrente por un delito de lesiones, no quedando tampoco acreditado carecer de los mismos en los países de residencia anteriores a la entrada en España;y haber incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social. Y todo ello a pesar de haber cumplido con todas las penas impuestas así como con la responsabilidad civil. Se revoca la resolución impugnada,en la instancia al constar cumplidas,las penas impuestas y encontrarse el empleador al corriente de sus obligaciones, lo que lo hace merecedor de concesión de su permiso de residencia y trabajo solicitado. Se confirma la tesis estimatoria de la instancia al haber sido aportado certificado careciendo de antecedentes penales en su país de origen,además de haber realizado los trámites para la cancelación de los antecedentes en España y sin que al empleador le consten deudas en la seguridad social.Y se concluye que,dado que nos encontramos ante la transformación de un permiso de residencia inicial no cabe la denegación automática por tener antecedentes penales.